Los artículos de San José, Costa Rica (IV)

por | Nov 29, 2011 | Artículos, Noticias

Los Artículos de San José fueron creados con el fin de ayudar a los gobiernos y a la sociedad civil a promover los derechos humanos mediante una interpretación adecuada de cómo los derechos del niño por nacer se encuentran protegidos en el derecho internacional. Los artículos deberían ser usados para refutar falsas afirmaciones, como ser la noción errónea de que el aborto es un derecho humano.

La editorial del Boletín los irá dando por entregas con sus correspondientes notas.

 

Artículo 7. Las afirmaciones realizadas por agencias internacionales o actores no gubernamentales en el sentido de que el aborto es un derecho humano son falsas y deben ser rechazadas.

No existe ninguna obligación jurídica internacional de proporcionar acceso al aborto basado en motivo alguno: salud, privacidad, autonomía sexual, no discriminación ni ningún otro motivo.

Notas Sobre el Artículo 7

La Organización Mundial de la Salud ha afirmado que “el acceso al aborto legal y seguro es un derecho fundamental de la mujer, independientemente de donde viva.” [Vea, e.g., World Health Organization, “Unsafe abortion: the Preventable Pandemic” (2006), http://www.who.int/reproductivehealth/publications/general/lancet_4.pdf.]

El Fondo de Población de las Naciones Unida (FPNU) le está prohibido promocionar el aborto como una forma de planificación familiar por su mandato en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional Sobre Población y Desarrollo (CIPD) de 1994, cláusula 8.25. Sin embargo, promueve el aborto por medio de financiar proveedores y defensores del aborto quienes promueven el aborto como un derecho humano y de hacer de estos proveedores y defensores sus socios y agentes en diferentes países alrededor del mundo. Por ejemplo, el FPNU financia la firma de abogados pro aborto denominada Centro de Derechos Reproductivos (CRR) [Vea los Informes Anuales de la CRR, el último informe de 2009 en http://reproductiverights.org/sites/crr.civicactions.net/files/documents/crr_annual_09.pdf.] La FPNU también ha colaborado con el CRR con informes para los comités responsables de monitorear el cumplimiento con la Convención contra la Tortura y la Convención Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Según el CRR, estos informes se centraron en “violaciones a los derechos reproductivos” tales como la “negación de servicios de salud reproductiva, incluyendo el aborto y el cuidado post-aborto.” [http://reproductiverights.org/en/press-room/center-briefs-un-committees-on-emerging-reproductive-rights-issues]

El Programa de Acción adoptado en la Conferencia Internacional Sobre Población y Desarrollo es citado a menudo para corroborar afirmaciones que existe un derecho internacional al aborto derivado de un derecho internacionalmente reconocido para la obtención del mejor cuidado de salud alcanzable [Vea ICPD Program of Action, Cairo 5–13 September 1994]. Aunque no es legalmente vinculante, el Programa de Acción es el único documento de alguna significancia internacional que contenga una definición del término “salud reproductiva y derechos reproductivos”, el cual algunos interpretan como que incluye un derecho al aborto.

De hecho, sin embargo, esa definición (del parágrafo 7.2 del Programa de Acción) no incluye absolutamente ninguna referencia al aborto. Por el contrario, en lugar de imponer a un Estado la obligación de legalizar o despenalizar el aborto, el Programa de Acción del CIPD explícitamente reconoce la soberanía de los Estados de legislar sobre esta materia. Específicamente el parágrafo 8.25 afirma, “Cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar únicamente a nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional.”

Debido a que el CIPD y el documento final emanado de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer en Beijing no incluyó los derechos al aborto, los defensores recurrieron al sistema de monitoreo de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas para hallar un derecho al aborto. En 1996, miembros del personal de la oficina del Alto Comisionado sobre Derechos Humanos de las NU, del Fondo de Población de las NU, de la División para el Adelanto de la Mujer de las un, y de los defensores no gubernamentales del aborto generaron un informe delineando los medios para hacerlo. La estrategia, la cual ha sido implementada en los años subsiguientes, decía que “Las agencias de las Naciones Unidas podían analizar cada tratado y la labor de cada órgano que monitorea un tratado” para promocionar la agenda, la cual implicaba redefinir los varios derechos con la intención de crear un derecho al aborto. Según el informe, “El derecho a la vida…podría extenderse al de expectativa de vida, incluyendo las distinciones entre mujeres y hombres, particularmente con respecto a los asuntos de la salud reproductiva y sexual, la cual afecta de forma adversa la expectativa de vida de la mujer, tal como … leyes antiabortivas estrictas, las cuales llevan a la mujer a buscar un aborto inseguro.” [Roundtable of Human Rights Treaty Bodies on Human Rights Approaches to Women’s Health, with a Focus on Sexual and Reproductive Health Rights, Glen Cove Report, (December 9-11, 1996), 22-23. El Comité de CEDAW “acogió” el informe de Mesa Redonda en su 53ra sesión de 1998, (A/53/38/Rev.1), http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/reports/18report.pdf].

El Centro de Derechos Reproductivos igualmente “encuentra” el derecho al aborto al reinterpretar los tratados: “Nosotros y otros han basado los derechos reproductivos en una serie de derechos humanos, incluyendo el derecho a la vida, libertad y seguridad; el derecho a la salud, salud reproductiva y planeación familiar; el derecho a decidir la cantidad de y años entre niños; el derecho a consentir el matrimonio y la equidad en el mismo; el derecho a la privacidad …” [Vea el memorando interno del Centro de Derechos Reproductivos y la posición de Amnistía Internacional sobre el derecho al aborto, Notas sobre el Artículo 5, infra]

 

Artículo 8. Bajo los principios básicos de la interpretación de tratados del derecho internacional, de un modo consistente con las obligaciones de la buena fe y con el principio pacta sunt servanda, y ejerciendo su responsabilidad de defender la vida de sus pueblos, los estados pueden y deben invocar las provisiones de los tratados que garantizan el derecho a la vida para abarcar la responsabilidad gubernamental de proteger el niño aun no nacido del aborto.

Notas Sobre el Artículo 8

Es generalmente aceptado que el derecho a la vida en el sentido del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y otros instrumentos de derechos humanos implica la obligación de los Estados Partes no solo de abstenerse de asesinatos ilegales sino también a tomar medidas para la prevención de tales asesinatos. Vea, e.g., L.C.B. v. the United Kingdom (European Court of Human Rights Judgment of 9 June 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, p. 1403, § 36): el derecho a la vida “requiere que el estado no solo se abstenga de la toma ‘intencional’ de la vida, sino que tome los pasos apropiados para salvaguardar la vida de aquellos dentro de su jurisdicción”.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (VCLT) en su artículo 26 (“pacta sunt servanda”) dispone que “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”. El artículo 31(1) del VCLT dispone que “[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”, y las secciones subsiguientes del artículo 31 especifican los factores que deben ser tomados en cuenta al interpretar los tratados, tales como acuerdos entre estados en relación con el tratado y/o su interpretación, la práctica estatal que establece tal acuerdo, y cualesquiera normas aplicables y pertinentes del derecho internacional.

Debido a que ni ninguno de los factores interpretativos establecidos en el artículo 31 del VCLT ni ninguna otra fuente autoritaria indica que la responsabilidad del estado de proteger la vida humana no se extiende a todos los seres humanos, los estados son libres bajo el VCLT de interpretar sus obligaciones bajo los tratados garantizando el derecho a la vida de incluir la obligación de proteger la vida de todos los seres humanos desde el momento de la concepción.

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