Ley Trans

por | Nov 12, 2020 | Artículos, Destacadas, Notas de prensa

Nuestra aportación a la Ley Trans desde el Foro de la Familia.

La tarde de ayer hemos enviado nuestra aportación a la Ley Trans al Ministerio de Igualdad, que está en en fase de Consulta Pública.

A continuación os dejamos el documento que hemos enviado:

CONSULTA PÚBLICA PREVIA A LA ELABORACIÓN DE UN PROYECTO NORMATIVO CONSISTENTE EN UNA LEY PARA LA IGUALDAD PLENA Y EFECTIVA DE LAS PERSONAS TRANS.

El proyecto normativo objeto del presente informe constituiría una intromisión de los poderes públicos en la esfera íntima y privada de las personas y la asunción e imposición ideológica a toda la sociedad por parte de una Administración que se presupone ideológicamente neutral. Además, el proyecto normativo vulneraría distintos derechos fundamentales recogidos en la CE así como en Tratados Internacionales ratificados por España, sería fuente de inseguridad jurídica, reiteraría errores puestos de manifiesto por la jurisprudencia en relación a otras leyes autonómicas sobre la misma materia, otorgaría privilegios a una nueva categoría de personas creada en función de características subjetivas e impondría nuevas obligaciones para con ellos a toda la población.

Se presupone que habrá que atender a elementos subjetivos basados en la propia voluntad y/o en los sentimientos y percepciones particulares a la hora de clasificar a las personas, a tenor de este proyecto normativo. Es preocupante en la medida en que de esta nueva clasificación emanan nuevos derechos para estas personas -privilegios- y nuevas obligaciones para el resto -discriminación-, con la consecuente inseguridad jurídica que puede producirse.

Cuando el texto habla de personas “trans” entendemos que se refiere a las personas transexuales, es decir, aquellas que no se identifican con su propio sexo biológico. Son muchas las referencias a las personas transexuales empleando únicamente el diminutivo “trans”, término que significa “prefijo de origen latino que entra en la formación de adjetivos, nombres y verbos con el significado de ‘más allá de’, ‘al otro lado de’, ‘a través de’”. Como vemos, “trans” y “transexual” no son sinónimos, sino que son realidades distintas, y lo mínimo que podría ser exigido al legislador es un lenguaje concreto y preciso.

En el apartado de ANTECEDENTES DE LA NORMA del documento informativo del proyecto normativo objeto de la presente consulta pública, se identifica dicho proyecto normativo como un “mecanismo para hacer frente a las discriminaciones por razón de identidad de género”. El concepto de identidad de género se define en otras leyes autonómicas similares como “la vivencia interna e individual del sexo propio, tal y como cada persona lo siente y se autodetermina, sin que deba ser definida por terceros, pudiendo corresponder (cisexual) o no (transexual) con el sexo asignado al momento del nacimiento y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal (…)”.

Esta afirmación lleva consigo la asunción de las teorías de género, es decir, implícitamente acepta sin opción a debate que existe una separación entre género y sexo, siendo el primero autoconstruido en función de características subjetivas y de la propia voluntad (sentimientos, vivencias), y el segundo, de carácter biológico y objetivo, irrelevante para la propia identidad de las personas. Además, la referencia al sexo biológico se vincula en el presente proyecto normativo a un mero procedimiento registral o a una asignación en el momento del nacimiento por parte de terceros (“personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas”, e “identidad de género no coincidente con el sexo asignado en el momento del nacimiento”), obviando que cada célula del organismo ya tiene información genética objetiva e inmutable relativa al sexo de las personas en su par de cromosomas número 23 (XX para las mujeres, XY para los hombres).

En el apartado NECESIDAD Y OPORTUNIDAD del documento informativo sobre el presente proyecto normativo se hace referencia expresa al “derecho a la autodeterminación de género” y al “reconocimiento del derecho a la libre determinación de la identidad de género”. Entendemos, a tenor de la legislación autonómica sobre la materia, que tal concepto podría consistir en la siguiente afirmación:

“toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición (…). La identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad”.

Reconocer como derecho la autodefinición de cada persona (aquí haciendo referencia únicamente al ámbito sexual) es un claro ejemplo del abandono de la neutralidad ideológica de la Administración, aceptando como suprema (e imponiendo) una visión antropológica del ser humano que ensalza lo subjetivo sobre lo objetivo, lo que “se percibe” sobre lo que es, lo que “se dice que es” sobre lo que es. Consideramos erróneo este planteamiento, además de sumamente peligroso para la libertad, la convivencia y la seguridad jurídica.

Podemos debatir desde un punto de vista antropológico si nuestra dignidad está constituida por elementos subjetivos, así como por nuestros sentimientos o por nuestra voluntad, pero afirmar lo que pretende este proyecto normativo como máxima indiscutible es un verdadero atentado contra la neutralidad ideológica de los poderes públicos y contra la libertad de opinión.

Afirmar que toda opción subjetiva sobre la propia identidad y expresión de género es esencial para la personalidad de cada cual y para su dignidad y libertad, resulta contrario a la posibilidad de sostener cualquier valoración que sitúe a una opción en este ámbito por encima o por debajo de cualquier otra, desde cualquier perspectiva, sea esta científica (biológica, médica, sanitaria, psicológica, pedagógica, etc.) o bien antropológica, filosófica, ética, moral, ideológica o religiosa. Comporta, por ello, una indudable restricción de la libertad de expresión y de la libertad científica que la CE garantiza en su art. 20.1, así como de la libertad ideológica y religiosa garantizada en su art. 16.

El presente proyecto normativo no soluciona ni corrige, sino que reincide en los graves errores de partida recogidos en las distintas leyes autonómicas sobre la materia, y lo hace, además, poniéndolas como ejemplo: “Más aún cuando, a nivel autonómico, ocho comunidades autónomas ya han legislado en este sentido”.

  • Menores de edad afectados por la Ley Trans

Constituye una irresponsabilidad muy grave por parte del legislador, sobre todo al tratarse de menores de edad, tratar este tema de forma general y mediante ley, más aún cuando los menores están en un momento del ciclo vital cambiante y en evolución.

Nadie nace con la conciencia de sí mismo como hombre o como mujer. Esta toma de conciencia se desarrolla con el tiempo y, como todos los procesos de desarrollo, puede verse alterado por las percepciones subjetivas de la infancia, las relaciones y las experiencias negativas ocurridas desde la infancia. Cuando una persona menor de edad biológicamente sana cree que es del sexo opuesto, estamos ante una cuestión de índole psicológica, no física y, por tanto, debería ser tratada como tal.

Es previsible que, de nuevo, este proyecto normativo repita los errores de la legislación autonómica sobre la materia y pueda emplear, por tanto, el concepto de “menores trans” (entendemos, ya que la terminología empleada en la redacción de esta ley es imprecisa y confusa, que por “trans” el legislador quiere decir “transexuales”) para hacer referencia a los menores de edad que presentan dudas sobre su propia sexualidad. Recordemos que estos menores no han pasado aún por los cambios hormonales que experimenta el cuerpo humano durante su desarrollo biológico hasta llegar a la madurez, y denominarlos de tal manera (“menores trans”) constituye una estigmatización para los mismos que puede ser considerada como forma de abuso, más aún cuando de dicha estigmatización se derivan consecuencias legales (como las que contempla el presente proyecto normativo) concretas con implicaciones no sólo en el ámbito registral, sino incluso en el ámbito sanitario, a tenor de la legislación en vigor sobre la materia.

Son escasas las investigaciones y estudios de seguimiento a largo plazo, tanto de personas tratadas precozmente como de aquellas en las que no se realizaron intervenciones, y lo mínimo exigible antes de reconocer como un derecho el someterse a tratamientos hormonales sería una evaluación clínica precisa, así como la prudencia como principio de actuación en materia de menores. Por si fuera poco, y otra vez dejando en evidencia el carácter ideológico de esta norma, uno de esos pocos estudios, recogido en el Manual de Diagnósticos y Estadísticas de la Asociación Americana de Psiquiatría (DSM-V), concluye que el 98% de los varones y el 86% de las mujeres que durante la infancia confunden su género, finalmente aceptan su sexo biológico tras pasar por la pubertad, sin necesidad de intervención externa alguna.

Una vez más, y con el agravante de tratarse de menores de edad, se eleva lo que decimos que somos sobre lo que somos. Se eleva esta subjetividad de la “identidad autopercibida” a valor absoluto y vinculante para la propia Administración y para los profesionales de “los ámbitos sanitario, educativo, laboral, penitenciario o deportivo, entre otros”.

A la luz de lo expuesto, parece que este proyecto normativo está interesado en promover teorías de carácter ideológico, aunque ello sea a costa de empeorar la salud de las personas (incluyendo menores) de forma irrevocable.

  • El “principio de libre autodeterminación de sexo y género”.

Atendiendo a la legislación autonómica sobre la materia, se presupone que existe un “principio de libre autodeterminación de sexo y género”, que regirá la norma y del cual se derivan nuevas obligaciones para los profesionales de “los ámbitos sanitario, educativo, laboral, penitenciario o deportivo, entre otros”.

Lo que de nuevo reconocería, asumiría e impondría este texto legal es que la sexualidad humana es susceptible de autodeterminación, sometida a la voluntad o el sentimiento de las personas. Aparte de no encontrar respaldo científico, biológico o antropológico alguno, dicha afirmación es cuanto menos opinable. Por ello, se trata de un nuevo ejemplo de abandono de la neutralidad ideológica de la Administración.

La equiparación a todos los efectos del sexo biológico a la vivencia individual del sexo propio en función de los sentimientos -definición de “identidad de género” mencionada con anterioridad- genera, aparte de una inseguridad jurídica notable, nuevas obligaciones concretas para el resto de los ciudadanos y posibles (y probables) discriminaciones hacia las personas que sí se identifican psicológicamente (y sentimentalmente) con su sexo biológico.

En el ámbito sanitario, dada la diferente corporeidad biológica de hombres y de mujeres y, por tanto, de especialidades médicas basadas en dicho carácter sexuado de los seres humanos, las nuevas obligaciones que estas normas imponen a los profesionales de la salud únicamente en función de los sentimientos o autopercepciones de cada cual resultan claramente perjudiciales y abusivas, además de anticientíficas y de claro anclaje ideológico.

Conviene remarcar de nuevo que los seres humanos tenemos los mismos derechos sea cual sea nuestra autopercepción de la sexualidad y nadie puede imponer a los demás como vinculante esa autopercepción, violando los derechos a la libertad de pensamiento, ideológica o religiosa en la materia.

Madrid, noviembre 2020

Foro Familia