El final del verano ha aumentado la temperatura de la educación con dos sentencias del Tribunal Supremo que han suscitado vivos comentarios. Se ha tratado de unos pronunciamientos inesperados por el drástico cambio de actitud que ha mostrado hacia la educación diferenciada, esto es, el modelo educativo en que alumnos y alumnas van a clases distintas. A diferencia de lo que había expuesto en sentencias anteriores, ahora niega la posibilidad de que los centros de este tipo accedan al régimen de los conciertos. Desde su punto de vista, se trata de una enseñanza discriminatoria, pues atenta contra el contenido del artículo 84.3 de la Ley Orgánica de Educación (LOE) que prohíbe las discriminaciones por razón de sexo en el ámbito escolar. Sin embargo –y esto es quizá lo más curioso- las propias sentencias afirman expresamente a renglón seguido que se trata de una opción educativa legítima. Es evidente que la contradicción está servida: si la educación diferenciada es legítima ¿cómo puede ser al mismo tiempo discriminatoria? Y ¿por qué –a diferencia de otras opciones educativas también legítimas- se le impide de repente seguir suscribiendo conciertos educativos, tal como ha sucedido durante décadas?
Por otra parte, el Tribunal no explica dónde radica la pretendida discriminación. Probablemente no ha acometido esta ardua tarea porque su propia jurisprudencia nunca lo ha entendido así, como tampoco lo ha hecho la Audiencia Nacional. Por último, este modelo educativo ha encontrado también el aval de la UNESCO, junto con la creciente implantación en varios países de nuestro entorno, incluso dentro del sistema de enseñanza público. Además, antes de la promulgación de la LOE ya existía el artículo 14 de la Constitución que prohíbe cualquier tipo de discriminación (incluida la originada por razón de sexo), y nunca se había invocado para dificultar la financiación de estos centros.
Por otra parte, la tónica del propio Tribunal Supremo hasta este momento había sido considerar que la educación diferenciada no suponía un obstáculo para acceder a los conciertos educativos. Solamente entre 2011 y principios de este año es posible encontrar casi una decena de sentencias que lo confirman. En ellas argumenta que esta propuesta educativa es una manifestación del derecho fundamental de dirigir y organizar los centros educativos, garantizado en el artículo 27.6 de la Constitución. A ello se une que existe dentro de la sociedad la correspondiente demanda de padres y alumnos por este tipo de enseñanza. Por estos motivos ha de entenderse que este modelo educativo puede colmar sus expectativas y, de este modo, satisface el derecho fundamental de los padres a elegir la educación de sus hijos.
Además, este conjunto de sentencias del Tribunal Supremo indica que el interés general no exige que estos centros tengan que pasar al régimen de coeducación. Antes bien, afirma que obligarles a esto causaría “perjuicios irreparables” tanto para sus titulares como para los alumnos y sus padres. En efecto, privarles de la igualdad de condiciones en el derecho a ofertar o elegir libremente un modelo educativo legítimo –en este caso, la educación diferenciada- supondría entender que estamos ante ciudadanos de segunda categoría por lo que se refiere al ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. Con las nuevas sentencias dictadas en agosto por el Tribunal Supremo, a estas personas no les va a llegar el efecto del artículo 9.2 de la Constitución que proclama el deber de los poderes públicos de facilitar su ejercicio y eliminar los obstáculos –incluidos los económicos- que puedan presentarse. Más bien será al revés.
Alejandro González-Varas Ibáñez
Fundación Proliena